AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de julio de 2025
VISTA
La solicitud de nulidad e integración de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2024, formulada por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con fecha 8 de noviembre de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
En esa línea, a partir de la normativa procesal constitucional vigente no cabe ningún recurso contra las sentencias emitidas por este Tribunal, pues estas son de carácter definitivas y agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, el escrito presentado por la emplazada en el que se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2024 ―expedida por esta Sala del Tribunal Constitucional―, resulta manifiestamente improcedente.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la sentencia emitida por este Colegiado no adolece de omisiones susceptibles de subsanar o integrar. Por el contrario, esta Sala ha cumplido con explicitar ampliamente las razones que sustentaron su decisión. Al respecto, se precisó que el demandante acreditó la enfermedad profesional de neumoconiosis con el certificado médico de fecha 5 de enero de 2019 acompañado de la historia clínica y el resultado de los exámenes auxiliares, así como también acreditó el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó (las cuales realizó en el área de mina expuesto a polvos, minerales, toxicidad e insalubridad por tiempo prolongado), razones que conllevaron a declarar fundada la demanda de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad e integración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, debo precisar que, el extremo referido al pedido de nulidad, debe entenderse como pedido de aclaración, en vista que, conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. En consecuencia, atendiendo a que se pretende cuestionar la sentencia de autos antes que aclarar algún concepto o corregir un error material u omisión, el extremo del pedido de nulidad, entendido como de aclaración, debe ser desestimado.
Dicho esto, suscribo el auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO